RECLAMO DEL VOTO DIRECTO: INCONSISTENTE Y EN LUGAR EQUIVOCADO
Por : Waldys Taveras.
Los partidos políticos de oposición gubernamental encabezada por el Partido Revolucionario Moderno (P.R.M.) (del que soy miembro) han demandado que en cumplimiento del art. 208 de la constitución, la elección de los Senadores sea el resultado del voto directo de los ciudadanos, eliminando el arrastre congresional, pero no reclaman la eliminación del arrastre municipal, lo que es una inconsistencia, de igual manera lo realizan por ante la J.C.E., pretendiendo que en virtud de una facultad reglamentaria, se resuelva de la inconstitucionalidad de una disposición contenida en Ley del Régimen Electoral, facultad que está reservada a los tribunales de la república y de manera especial al Tribunal Constitucional.
Justeza e Inconsistencia del Reclamo:
Tal como ha señalado el P.R.M., el art. 208 de la Constitución dispone que: Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. El diccionario Electoral define el voto directo como: El sufragio directo o elección directa es un proceso en el cual los votantes eligen entre candidatos a un cargo público, sin ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano.
La Ley del Régimen Electoral en su art. 104 párrafo IV, establece que: A los candidatos a Senadores, se les computaran todos los votos obtenidos por el partido de la provincia, en el caso de los Alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio, y respecto a los directores de distritos municipales aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente. He aquí un grado de inconstitucionalidad, el art. 208 de la carta magna dispone que el sufragio es para elegir las autoridades de gobierno, no para elegir a los partidos políticos, los votos los obtienen los candidatos, no los partidos políticos, lo partidos políticos son los instrumento o vehículo que presenta candidatos a posiciones electivas, en consecuencia se elige al ciudadano que se postuló no al partido que lo postulo.
Tal como señalo el Senador por Puerto Plata y Presidente del P.R.M. José Ignacio Paliza en su intervención en el pleno del Senado de la Republica cuando se discutió la ley del régimen electoral : es contrario a la constitución que se produzca la asignación de votos a candidatos por los que no voto el ciudadano, por lo que presento una moción de modificación al proyecto de ley para que se estableciera de manera expresa que los votos de los diputados no se sumaran al candidato a senador y viceversa al igual que entre alcaldes y regidores. Esta propuesta fue rechazada y se aprobó aunque contrario a la constitución lo que señala el art. 104 de la Ley Electoral. He aquí la justeza del reclamo.
El reclamo del P.R.M. y demás partidos de oposición se ha quedado en la separación del voto del Senador y los Diputados, y se ha olvidado que en iguales condiciones está el proceso de elección de los Alcaldes y Regidores, porque si la suma de los votos de los diputados a los senadores es inconstitucional, la suma del voto de los regidores a los alcaldes también es inconstitucional, tal como señalo el Presidente del P.R.M. solo deben ejercer el poder de gobernar aquellos a quienes el pueblo de manera directa le delego el poder. He aquí la inconsistencia del reclamo.
La Incompetencia de la J.C.E. y la Competencia del T.C.
El Partido Revolucionario Moderno (P.R.M.), ha recurrido por ante la Junta Central Electoral (J.C.E.) en solicitud de que sea ese organismo que resuelva sobre la inconstitucionalidad del párrafo IV art. 104 de Ley del Régimen Electoral, y su contradicción con el art. 92. No obstante las atribuciones de la J.C.E. están establecidas tanto en la Constitución como en la propia Ley del Régimen Electoral, el Art. 212 de la Constitución dispone que: La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. La facultad reglamentaria se define como: La prerrogativa por la que las administraciones públicas pueden crear normas sobre materias no previstas en la ley o desarrollar las normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicación, es decir, normas subordinadas a las leyes.
El aspecto planeado sobre el voto de arrastre se contrae a una contradicción en la Ley del Régimen Electoral que en su Art. 92 establece el nivel de elección de Senadores y de Diputados y el art. 104 que lo contradice cuando ordena que los votos emitidos de manera preferencial en el nivel de Diputados le sean sumados a los Senadores, lo que a su vez es una violación al art. 208 de la constitución, por lo tanto no se trata de un conflicto administrativo electoral, en el que la J.C.E. tendría competencia reglamentaria, sino un conflicto de carácter jurisdiccional, por tratase de la interpretación y aplicación de una ley, y si esa disposición de la ley es contraria o no a la constitución.
La constitución estableció un órgano jurisdiccional con tiene como fin fundamental determinar si las leyes y los actos de la administración pública están no en conflicto o son contrarios a las disposiciones constitucionales, cuando en su Art. 184 Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sin lugar a dudas que el ejercicio del voto para elegir a las autoridades es uno de los derechos fundamentales, y que la constitución ha establecido que es directo, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional proteger mediante sentencia ese derecho declarando que es contrario a la constitución que el voto emitido en favor de Diputados y Regidores, sean sumados a Senadores y Acaldes o viceversa.