Ley de extinción de dominio, necesidad y prudencia
Carlos Salcedo
Como complemento del conjunto de las leyes existentes en el país para la persecución del delito, sobre todo en materia de narcotráfico, criminalidad organizada, corrupción y terrorismo, con énfasis en el volumen de los recursos ilícitos que entran en el torrente de la economía, el proyecto de ley de extinción de dominio ha calentado la pista del país.
El ojo del huracán está puesto en el Congreso Nacional. Políticos, empresarios, juristas, comunicadores y otros sectores han puesto su mirada en dicha propuesta legislativa.
No es para menos. Se trata de crear un instituto jurídico como instrumento de política criminal, que permite al Estado, a través del Ministerio Público, por vía jurisdiccional, de manera autónoma a un proceso de fondo sobre el delito grave mismo, obtener y transferir a su favor bienes de origen, usos y destinos ilícitos propiedad o detentados por quienes no puedan justificar su lícitud de origen.
Se trata de un mecanismo novedoso y una respuesta – no necesariamente eficaz – contra el crimen organizado y la corrupción, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal.
El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente.
En esa medida, la extinción del derecho de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal, tal como ha sido concebido por la ONU.
Es el resultado de una ley modelo con el mismo nombre, que parte de una iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) y que da continuidad a una larga tradición de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Nace también del mandato del artículo 51.6 de la Constitución que dispone que “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.
No se llama como en otros ámbitos internacionales – decomiso sin condena -; sino extinción de dominio, para adecuar dicha figura a la tradición civil de nuestros países hispanohablantes.
Por su naturaleza y alcance requiere de un procedimiento especial, para poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo, lo que también podría cuestionarse porque, tratándose de un proceso judicial, deberá agotar todas las instancias y recursos que permitan rodearlo de garantía y legitimidad, con lo que ello significa en términos de tiempo, entre otras variables de consideración.
Debemos quitar el velo de que con dicha ley (necesaria para seguir llenando los espacios de insuficiencia legislativa o de fortalecimiento de los mecanismos para atacar el bolsillo de los imputados o acusados de delitos graves) se podrían recuperar todos los bienes de carácter ilícito producto de la alta criminalidad, incluidos sobre todo los de la corrupción administrativa.
Es solamente una medida legislativa adicional, complementaria, auxiliar y residual, lo que significa que con las normas vigentes es posible, en gran medida, alcanzar los bienes producto de los delitos de alta lesividad social identificados en la propuesta.
No pongamos en dicha norma toda la esperanza en la recuperación de bienes y valores generados por la gran delincuencia. No exageremos, para luego no lamentar su ineficiencia, las arbitrariedades y los abusos que deje en el camino su implementación.
Propiciemos y defendamos que el debate sobre los extremos de la pretendida ley se eleve y la prudencia permita producir una legislación que no tiene vocación de resolver hasta la guerra entre Rusia y Ukrania, terminar con la pandemia y sus efectos y servir de sanalotodo.
La urgencia y corrida legislativa no puede impedir hacer un análisis técnico amplio y lograr el necesario consenso para arribar a un instrumento normativo que recoja y refleje lo que la sociedad en su conjunto anhela.
Lo contrario sería exponer la ley prontamente a una declaratoria de inconstitucionalidad por violar principios como los de irretroactividad, inocencia, seguridad jurídica, prohibición de la doble persecución, de propiedad y de superposición y reproducción legislativa si con la regulación y limitación del derecho de propiedad se afecta el núcleo esencial de este y de los demás derechos fundamentales en juego.